EL PROYECTO DE NUEVA LEY DE MINERÍA PRETENDE:
2. DAR LIBERTAD PARA QUE CONTINÚE EL NEGOCIADO Y LA ESPECULACIÓN CON NUESTROS TERRITORIOS:
Art. 17.- Concesiones mineras.- La concesión minera es un acto administrativo que otorga un título minero, sobre el cual el titular tiene un derecho personal. El derecho que emana del título minero es transferible y transmisible, y sobre éste se podrán establecer prendas, cesiones en garantía y otras garantías previstas en las leyes, de acuerdo con las prescripciones y requisitos contemplados en la presente Ley y su Reglamento General.
Art. 111.- Derechos transferibles y transmisibles.- Los derechos mineros en general son susceptibles de cesión o transferencia entre vivos previa autorización de la Agencia Nacional de Regulación y Control Minero o, en su caso, de libre transmisibilidad por causa de muerte.
3. PERMITIR QUE SE HAGA MINERÍA EN CUALQUIER LUGAR, INCLUIDOS CUERPOS DE AGUA Y ENTREGAR EL CONTROL PARA EL USO DEL AGUA A LOS CONCESIONARIOS MINEROS:
Art. 14.- Informes Previos.- Para ejecutar las actividades mineras a las que se refiere el Capítulo siguiente, en los lugares que a continuación se determinan, se requieren, de manera obligatoria, informes favorables otorgados previamente por las siguientes autoridades e instituciones, según sea el caso:
f) De la Secretaría del Agua en todo cuerpo de agua, como lagos, lagunas, ríos o embalses o en las áreas contiguas a las destinadas para la captación de agua para consumo humano o riego, a partir de doscientos metros de distancia medidos horizontalmente desde los mismos. (Similar a la ley actual. Antes era Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos).
Art. 46.- Aprovechamiento de aguas y constitución de servidumbres.- El otorgamiento de concesiones en general y la autorización para la instalación y operación de plantas de beneficio, fundición y refinación, llevan implícito el correspondiente derecho de aprovechamiento de aguas y el derecho a beneficiarse de las servidumbres que fueren necesarias de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento General. (Igual que en la actual ley).
Art. 47.- Autorización para el uso de aguas.- Los concesionarios mineros que obtengan la autorización de la Secretaría Nacional del Agua deberán presentar ante la Agencia Regional de Regulación y Control Minero respectiva, el estudio técnico que justifique la idoneidad de los trabajos a realizarse aprobados por la autoridad de aguas competente.
Art. 48.- Modificación del curso de las aguas.- Con autorización de la Secretaría Nacional del Agua, los titulares de derechos mineros pueden modificar el curso de las aguas, siempre que no causen perjuicios a terceros. (Igual que la actual ley).
Art. 83.- Modificación del curso de las aguas.- Cuando el propietario del suelo quiera modificar el curso de las aguas para fines agroopecuarios y dicha variación afecte a alguna actividad minera, requerirá permiso de la Secretaría Nacional del Agua, el que se concederá previo informe favorable de la Agencia Regional de Regulación y Control Minero.
¡POR UN ECUADOR LIBRE DE MINERÍA A GRAN ESCALA!
EQUIPO DE COMUNICACIÓN DE LA
COORDINADORA NACIONAL POR LA DEFENSA DE LA
VIDA Y LA SOBERANÍA, CNDVS
coornvidasoberania@gmail.com
www.nomineria.tk
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