EL PROYECTO DE NUEVA LEY DE MINERÍA PRETENDE:
Art. 20.- Derechos de trámite administrativo.- Los interesados en la obtención de concesiones mineras pagarán en concepto de derechos por cada trámite de solicitud de concesión minera y por una sola vez, mil dólares de los Estados Unidos de América..
Art. 21.- Patente de conservación.- Hasta, única y exclusivamente, el mes de marzo de cada año, los concesionarios mineros pagarán una patente anual de conservación por cada hectárea minera,…
La patente de conservación desde el otorgamiento de la concesión hasta el 31 de diciembre del año en que venza el período de vigencia de exploración inicial, equivaldrá a la suma de cinco dólares de los Estados Unidos de América por cada hectárea minera concesionada. Esta patente de conservación se aumentará a diez dólares de los Estados Unidos de América por cada hectárea minera concesionada para el período de exploración avanzada y el período de evaluación económica del yacimiento. Durante la etapa de explotación de la concesión minera, el concesionario deberá pagar una patente de conservación equivalente a veinte dólares de los Estados Unidos de América por cada hectárea minera concesionada.
Art. 78.- Regalías a la explotación de minerales.- El concesionario minero deberá pagar una regalía variable y progresiva equivalente al porcentaje sobre la producción, que fluctuará entre el 3 y el 8%. (La actual ley dice 3%).
Art. 79.- Distribución de las Regalías Mineras.- Los recursos provenientes del pago de regalías mineras se distribuirán de la siguiente manera: 40 % de esta recaudación se destina a la ejecución de planes de desarrollo de las Juntas Parroquiales y Municipios; 25% para la creación de un Fondo Ambiental de Garantía Post Minero; 20% generación del fondo de capacitación para la pequeña minería y minería artesanal; 10 % se destinara al presupuesto general del Estado; y, 5% para la ejecución de programas de investigación del Servicio Nacional de Investigación y Desarrollo Minero y Geológico. (Es decir, 50% queda para el mismo sector minero)
Art. 138.- Agencia Nacional de Regulación y Control Minero.- La Agencia Nacional de Regulación y Control Minero es la instancia con autonomía financiera, regida por un Directorio presidido por el Ministro del Ministerio de Minas y Petróleos, encargada de administrar los procedimientos de otorgamiento, conservación y extinción de derechos mineros, de conformidad con las regulaciones de esta Ley y sus Reglamentos; además, ejerce la autoridad técnico minera encargada de supervisar y controlar la calidad técnica de los proyectos mineros y el aprovechamiento racional, técnico y sostenible de los recursos mineros.
El Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control podrá crear las Agencias Regionales de Regulación y Control Minero que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las que tendrán jurisdicción y competencia en la sección territorial que se les asigne. La Agencia de Regulación y Control Minero estará sujeta a la estructura administrativa financiera que para el efecto determine la Ley de Empresas Públicas.
Art. 144.- Acreditación automática.- Sin perjuicio de las asignaciones presupuestarias que corresponden al Ministerio de Minas y Petróleos para el funcionamiento de las dependencias del sector público minero, los recursos que se generen como resultado de la aplicación de la presente Ley, ingresarán a la Cuenta Única del Presupuesto General del Estado y deberán acreditarse en forma automática, en lo que le corresponda, a la cuenta del Ministerio de Minas y Petróleos, para el funcionamiento y operaciones de la Agencia Nacional de Regulación y Control Minero y de la Dirección Nacional de Investigación y Desarrollo Minero, para financiar el funcionamiento operativo de la administración del sector minero y el desarrollo de la infraestructura geológico - minera, y la implantación tanto de medidas ambientales como de seguridad minera.
5. CUMPLIR LA EXIGENCIA DEL CAPITAL TRANSNACIONAL IMPERIALISTA DE SEGURIDAD JURÍDICA PARA SUS INVERSIONES:
Art. 44.- Continuidad de los trabajos.- Ninguna autoridad puede ordenar la suspensión de trabajos mineros amparados por un título, salvo en el caso de internación, o cuando así lo exijan la protección de la salud y vida de los trabajadores mineros, o de las comunidades ubicadas en un perímetro no superior a los 15 kilómetros del área donde se realiza actividad minera, o cuando lo requiera la Defensa Civil. En todo caso, la disposición de suspensión de actividades mineras será dispuesta, exclusivamente, por la Agencia Nacional de Regulación y Control Minero, mediante resolución fundamentada.
Capítulo II
DEL AMPARO ADMINISTRATIVO Y OPOSICIONES
Art. 49.- Amparo Administrativo.- El Estado, a través del Ministerio Público, otorga amparo administrativo a los titulares de derechos mineros ante denuncias de internación, despojo, invasión o cualquier otra forma de perturbación que impida el ejercicio de sus actividades mineras. El amparo procede también contra perturbaciones de autoridades que actúen sin jurisdicción ni competencia.
Art. 50.- Actos cautelares.- El titular de un derecho minero o su poseedor legal, puede solicitar, a través del Ministerio Público, que se impida el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio inminente, contra el derecho de amparo que consagra este capítulo.
Título XIV
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS MINEROS
Capítulo I
DEL AMPARO ADMINISTRATIVO
Art. 171.- Demanda de amparo.- Los titulares de derechos mineros que se acojan al amparo administrativo deberán presentar su denuncia y petición de amparo, por escrito, ante el Agente Fiscal competente, la que contendrá la relación circunstanciada de los hechos y la indicación de las personas naturales o jurídicas o de las autoridades causantes de la invasión, despojo u otra forma de perturbación. Se acompañará copia del título minero y el comprobante actualizado del pago de patentes.
Art. 172.- Inspección.- Luego de aceptar a trámite la demanda, inmediatamente y con prelación a cualquier otro asunto, el Agente Fiscal señalará el lugar, día y hora para una diligencia de inspección, que se llevará a cabo en el término de cinco días y estará presidida por el Jefe del Servicio Técnico y de Catastro Minero Nacional o su delegado…
Art. 173.- Informe de inspección.- En el término de cinco días, contados a partir de la realización de la inspección administrativa, el Jefe del Servicio Técnico y de Catastro Minero Nacional, presentará su informe a la Agencia Nacional de Regulación y Control Minero, anexando el acta de inspección y más documentos pertinentes.
Art. 174.- Resolución.- El Agente Fiscal, dentro del término de cinco días contados a partir de la recepción del informe presentado por el Jefe del Servicio Técnico y de Catastro Minero Nacional, pronunciará resolución, otorgando o negando el amparo administrativo solicitado.
Art. 175.- Improcedencia del amparo.- Si el demandado exhibiera título minero vigente, respecto de área cuyo amparo se solicita, el Agente Fiscal negará el amparo administrativo. Quedará a salvo el ejercicio de las acciones a que tuvieren derecho las partes.
Art. 176.- Orden de abandono y desalojo.- El Agente Fiscal, con fundamento en la resolución que otorga el amparo y a solicitud del demandante, pronunciará resolución por la que ordene al ocupante ilegal, abandonar el área objeto de la demanda de amparo, en el plazo máximo de tres días, bajo prevención de desalojo en caso de incumplimiento.
Si a pesar de la prevención anterior, el ocupante ilegal no abandonare el área, el Agente Fiscal, a solicitud de parte, expedirá orden de desalojo, cuya ejecución corresponde al Intendente General de Policía de la provincia.
¡POR UN ECUADOR LIBRE DE MINERÍA A GRAN ESCALA!
EQUIPO DE COMUNICACIÓN DE LA
COORDINADORA NACIONAL POR LA DEFENSA DE LA
VIDA Y LA SOBERANÍA, CNDVS