martes, 21 de octubre de 2008

Nuevo Proyecto de Minería

EL PROYECTO DE NUEVA LEY DE MINERÍA PRETENDE:

4. CREAR MÁS BUROCRACIA CON LOS RECURSOS QUE ESPERA OBTENER POR CONCEPTO DE TRÁMITES ADMINSTRATIVOS, PATENTES DE CONSRVACIÓN, REGALÍAS:

Art. 20.- Derechos de trámite administrativo.- Los interesados en la obtención de concesiones mineras pagarán en concepto de derechos por cada trámite de solicitud de concesión minera y por una sola vez, mil dólares de los Estados Unidos de América..

Art. 21.- Patente de conservación.- Hasta, única y exclusivamente, el mes de marzo de cada año, los concesionarios mineros pagarán una patente anual de conservación por cada hectárea minera,…

La patente de conservación desde el otorgamiento de la concesión hasta el 31 de diciembre del año en que venza el período de vigencia de exploración inicial, equivaldrá a la suma de cinco dólares de los Estados Unidos de América por cada hectárea minera concesionada. Esta patente de conservación se aumentará a diez dólares de los Estados Unidos de América por cada hectárea minera concesionada para el período de exploración avanzada y el período de evaluación económica del yacimiento. Durante la etapa de explotación de la concesión minera, el concesionario deberá pagar una patente de conservación equivalente a veinte dólares de los Estados Unidos de América por cada hectárea minera concesionada.

Art. 78.- Regalías a la explotación de minerales.- El concesionario minero deberá pagar una regalía variable y progresiva equivalente al porcentaje sobre la producción, que fluctuará entre el 3 y el 8%. (La actual ley dice 3%).

Art. 79.- Distribución de las Regalías Mineras.- Los recursos provenientes del pago de regalías mineras se distribuirán de la siguiente manera: 40 % de esta recaudación se destina a la ejecución de planes de desarrollo de las Juntas Parroquiales y Municipios; 25% para la creación de un Fondo Ambiental de Garantía Post Minero; 20% generación del fondo de capacitación para la pequeña minería y minería artesanal; 10 % se destinara al presupuesto general del Estado; y, 5% para la ejecución de programas de investigación del Servicio Nacional de Investigación y Desarrollo Minero y Geológico. (Es decir, 50% queda para el mismo sector minero)

Art. 138.- Agencia Nacional de Regulación y Control Minero.- La Agencia Nacional de Regulación y Control Minero es la instancia con autonomía financiera, regida por un Directorio presidido por el Ministro del Ministerio de Minas y Petróleos, encargada de administrar los procedimientos de otorgamiento, conservación y extinción de derechos mineros, de conformidad con las regulaciones de esta Ley y sus Reglamentos; además, ejerce la autoridad técnico minera encargada de supervisar y controlar la calidad técnica de los proyectos mineros y el aprovechamiento racional, técnico y sostenible de los recursos mineros.

El Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control podrá crear las Agencias Regionales de Regulación y Control Minero que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las que tendrán jurisdicción y competencia en la sección territorial que se les asigne. La Agencia de Regulación y Control Minero estará sujeta a la estructura administrativa financiera que para el efecto determine la Ley de Empresas Públicas.

Art. 144.- Acreditación automática.- Sin perjuicio de las asignaciones presupuestarias que corresponden al Ministerio de Minas y Petróleos para el funcionamiento de las dependencias del sector público minero, los recursos que se generen como resultado de la aplicación de la presente Ley, ingresarán a la Cuenta Única del Presupuesto General del Estado y deberán acreditarse en forma automática, en lo que le corresponda, a la cuenta del Ministerio de Minas y Petróleos, para el funcionamiento y operaciones de la Agencia Nacional de Regulación y Control Minero y de la Dirección Nacional de Investigación y Desarrollo Minero, para financiar el funcionamiento operativo de la administración del sector minero y el desarrollo de la infraestructura geológico - minera, y la implantación tanto de medidas ambientales como de seguridad minera.

5. CUMPLIR LA EXIGENCIA DEL CAPITAL TRANSNACIONAL IMPERIALISTA DE SEGURIDAD JURÍDICA PARA SUS INVERSIONES:

Art. 44.- Continuidad de los trabajos.- Ninguna autoridad puede ordenar la suspensión de trabajos mineros amparados por un título, salvo en el caso de internación, o cuando así lo exijan la protección de la salud y vida de los trabajadores mineros, o de las comunidades ubicadas en un perímetro no superior a los 15 kilómetros del área donde se realiza actividad minera, o cuando lo requiera la Defensa Civil. En todo caso, la disposición de suspensión de actividades mineras será dispuesta, exclusivamente, por la Agencia Nacional de Regulación y Control Minero, mediante resolución fundamentada.

Capítulo II

DEL AMPARO ADMINISTRATIVO Y OPOSICIONES

Art. 49.- Amparo Administrativo.- El Estado, a través del Ministerio Público, otorga amparo administrativo a los titulares de derechos mineros ante denuncias de internación, despojo, invasión o cualquier otra forma de perturbación que impida el ejercicio de sus actividades mineras. El amparo procede también contra perturbaciones de autoridades que actúen sin jurisdicción ni competencia.

Art. 50.- Actos cautelares.- El titular de un derecho minero o su poseedor legal, puede solicitar, a través del Ministerio Público, que se impida el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio inminente, contra el derecho de amparo que consagra este capítulo.

Título XIV

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS MINEROS

Capítulo I

DEL AMPARO ADMINISTRATIVO

Art. 171.- Demanda de amparo.- Los titulares de derechos mineros que se acojan al amparo administrativo deberán presentar su denuncia y petición de amparo, por escrito, ante el Agente Fiscal competente, la que contendrá la relación circunstanciada de los hechos y la indicación de las personas naturales o jurídicas o de las autoridades causantes de la invasión, despojo u otra forma de perturbación. Se acompañará copia del título minero y el comprobante actualizado del pago de patentes.

Art. 172.- Inspección.- Luego de aceptar a trámite la demanda, inmediatamente y con prelación a cualquier otro asunto, el Agente Fiscal señalará el lugar, día y hora para una diligencia de inspección, que se llevará a cabo en el término de cinco días y estará presidida por el Jefe del Servicio Técnico y de Catastro Minero Nacional o su delegado…

Art. 173.- Informe de inspección.- En el término de cinco días, contados a partir de la realización de la inspección administrativa, el Jefe del Servicio Técnico y de Catastro Minero Nacional, presentará su informe a la Agencia Nacional de Regulación y Control Minero, anexando el acta de inspección y más documentos pertinentes.

Art. 174.- Resolución.- El Agente Fiscal, dentro del término de cinco días contados a partir de la recepción del informe presentado por el Jefe del Servicio Técnico y de Catastro Minero Nacional, pronunciará resolución, otorgando o negando el amparo administrativo solicitado.

Art. 175.- Improcedencia del amparo.- Si el demandado exhibiera título minero vigente, respecto de área cuyo amparo se solicita, el Agente Fiscal negará el amparo administrativo. Quedará a salvo el ejercicio de las acciones a que tuvieren derecho las partes.

Art. 176.- Orden de abandono y desalojo.- El Agente Fiscal, con fundamento en la resolución que otorga el amparo y a solicitud del demandante, pronunciará resolución por la que ordene al ocupante ilegal, abandonar el área objeto de la demanda de amparo, en el plazo máximo de tres días, bajo prevención de desalojo en caso de incumplimiento.

Si a pesar de la prevención anterior, el ocupante ilegal no abandonare el área, el Agente Fiscal, a solicitud de parte, expedirá orden de desalojo, cuya ejecución corresponde al Intendente General de Policía de la provincia.

Art. 177.- Sanción a invasores.- Los que con el propósito de sacar provecho personal o de terceros, individual o colectivamente, invadan áreas mineras especiales o concesiones, atentando contra los derechos del Estado o de los titulares de derechos mineros, serán reprimidos según lo prescrito en el primer artículo innumerado, añadido a continuación del artículo 575 del Código Penal, doscientos salarios básicos unificados, el decomiso de herramientas, equipos y producción obtenida, sin perjuicio de la demanda de amparo.

¡POR UN ECUADOR LIBRE DE MINERÍA A GRAN ESCALA!

EQUIPO DE COMUNICACIÓN DE LA

COORDINADORA NACIONAL POR LA DEFENSA DE LA

VIDA Y LA SOBERANÍA, CNDVS

coornvidasoberania@gmail.com

www.nomineria.tk

viernes, 17 de octubre de 2008

Comunicado

EL PROYECTO DE NUEVA LEY DE MINERÍA PRETENDE:


2. DAR LIBERTAD PARA QUE CONTINÚE EL NEGOCIADO Y LA ESPECULACIÓN CON NUESTROS TERRITORIOS:



Art. 17.- Concesiones mineras.- La concesión minera es un acto administrativo que otorga un título minero, sobre el cual el titular tiene un derecho personal. El derecho que emana del título minero es transferible y transmisible, y sobre éste se podrán establecer prendas, cesiones en garantía y otras garantías previstas en las leyes, de acuerdo con las prescripciones y requisitos contemplados en la presente Ley y su Reglamento General.


Art. 111.- Derechos transferibles y transmisibles.- Los derechos mineros en general son susceptibles de cesión o transferencia entre vivos previa autorización de la Agencia Nacional de Regulación y Control Minero o, en su caso, de libre transmisibilidad por causa de muerte.


3. PERMITIR QUE SE HAGA MINERÍA EN CUALQUIER LUGAR, INCLUIDOS CUERPOS DE AGUA Y ENTREGAR EL CONTROL PARA EL USO DEL AGUA A LOS CONCESIONARIOS MINEROS:



Art. 14.- Informes Previos.- Para ejecutar las actividades mineras a las que se refiere el Capítulo siguiente, en los lugares que a continuación se determinan, se requieren, de manera obligatoria, informes favorables otorgados previamente por las siguientes autoridades e instituciones, según sea el caso:

f) De la Secretaría del Agua en todo cuerpo de agua, como lagos, lagunas, ríos o embalses o en las áreas contiguas a las destinadas para la captación de agua para consumo humano o riego, a partir de doscientos metros de distancia medidos horizontalmente desde los mismos. (Similar a la ley actual. Antes era Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos).



Art. 46.- Aprovechamiento de aguas y constitución de servidumbres.- El otorgamiento de concesiones en general y la autorización para la instalación y operación de plantas de beneficio, fundición y refinación, llevan implícito el correspondiente derecho de aprovechamiento de aguas y el derecho a beneficiarse de las servidumbres que fueren necesarias de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento General. (Igual que en la actual ley).



Art. 47.- Autorización para el uso de aguas.- Los concesionarios mineros que obtengan la autorización de la Secretaría Nacional del Agua deberán presentar ante la Agencia Regional de Regulación y Control Minero respectiva, el estudio técnico que justifique la idoneidad de los trabajos a realizarse aprobados por la autoridad de aguas competente.



Art. 48.- Modificación del curso de las aguas.- Con autorización de la Secretaría Nacional del Agua, los titulares de derechos mineros pueden modificar el curso de las aguas, siempre que no causen perjuicios a terceros. (Igual que la actual ley).



Art. 83.- Modificación del curso de las aguas.- Cuando el propietario del suelo quiera modificar el curso de las aguas para fines agroopecuarios y dicha variación afecte a alguna actividad minera, requerirá permiso de la Secretaría Nacional del Agua, el que se concederá previo informe favorable de la Agencia Regional de Regulación y Control Minero.



¡POR UN ECUADOR LIBRE DE MINERÍA A GRAN ESCALA!



EQUIPO DE COMUNICACIÓN DE LA

COORDINADORA NACIONAL POR LA DEFENSA DE LA

VIDA Y LA SOBERANÍA, CNDVS

coornvidasoberania@gmail.com

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martes, 14 de octubre de 2008

Comunicado

EL PROYECTO DE NUEVA LEY DE MINERÍA PRETENDE:

1. ENTREGAR AL CAPITAL TRANSNACIONAL IMPERIALISTA EL COTROL ABSOLUTO DE LOS TERRITORIOS PARA EL SAQUEO HASTA SU AGOTAMIENTO DE LOS MINERALES, AL DAR PRIORIDAD A LA ACTIVIDAD MINERA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PROPIETARIOS DEL SUELO, Y SOBRE OTRAS ACTIVIDADES COMO LAS AGROPECUARIAS:

Art. 4.- Utilidad pública.- Se declara de utilidad pública la actividad minera en todas sus fases, dentro y fuera de las concesiones mineras. En consecuencia, procede la constitución de las servidumbres que fueren necesarias de acuerdo a esta Ley.

Art. 45.- Construcciones e instalaciones complementarias.- Los titulares de concesiones mineras que producen más de 100 toneladas diarias, pueden construir e instalar, dentro de su concesión, plantas de beneficio, fundición y refinación, depósitos de acumulación de residuos, edificios, campamentos, depósitos, ductos, plantas de bombeo y fuerza motriz, cañerías, talleres, líneas de transmisión de energía eléctrica, estanques, sistemas de comunicación, caminos, líneas férreas y demás sistemas de transporte local, canales, muelles y otros sistemas de embarque, así como realizar actividades necesarias para el desarrollo de sus operaciones y otras instalaciones, sujetándose a las disposiciones de esta Ley y a las demás normas legales correspondientes y previo acuerdo con el dueño del predio superficial o, de haberse otorgado las servidumbre correspondientes, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento General.

Capítulo III

DE LAS SERVIDUMBRES

Art. 88.- Clases de servidumbres.- Desde el momento en que se constituye una concesión minera o se autoriza la instalación de plantas de beneficio, fundición y refinación, los predios superficiales están sujetos a las siguientes servidumbres:

a) La de ser ocupados en toda la extensión requerida por las instalaciones y construcciones propias de la actividad minera;

b) Las de tránsito, acueducto, líneas férreas, aeródromos, andariveles, rampas, cintas transportadoras y todo otro sistema de transporte y comunicación;

c) Las establecidas en la Ley de Electrificación para el caso de instalaciones de servicio eléctrico; y,

d) Las demás necesarias para el desarrollo de las actividades mineras.

Art. 89.- Servidumbres voluntarias y convenios.- Los titulares de derechos mineros pueden convenir con los propietarios del suelo, las servidumbres sobre las extensiones de terreno que necesiten para el adecuado ejercicio de sus derechos mineros, sea en las etapas de exploración o explotación, así como también para sus instalaciones y construcciones, con destino exclusivo a las actividades mineras.

Art. 90.- Servidumbres Forzosas.- En el caso que el propietario del predio superficial y el concesionario minero no lleguen a un acuerdo, este último podrá solicitar a la Agencia Nacional de Regulación y Control Minero que inicie un procedimiento administrativo para el otorgamiento de una servidumbre forzosa, la que deberá necesariamente incluir el monto de indemnización al propietario del predio superficial y las condiciones para el ejercicio de los derechos del concesionario minero.

Título XIV

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS MINEROS

Todo el Capítulo III DE LA CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES

Art. 5.- Dominio del Estado sobre minas y yacimientos.- Son de propiedad inalienable e imprescriptible del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, los minerales y sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentran en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial. Este dominio del Estado se ejercerá con independencia del derecho de propiedad sobre los terrenos superficiales que cubren las minas y yacimientos.

Art. 16.- Libertad de prospección.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública, mixta o privada, comunitarias y de auto gestión, tiene la facultad de prospectar libremente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de esta Ley, con el objeto de buscar sustancias minerales, salvo en aquellas áreas comprendidas dentro de los límites de concesiones mineras, en zonas urbanas, centros poblados, zonas arqueológicas, bienes declarados de utilidad pública y en las Áreas Mineras Especiales. Cuando sea del caso, deberán obtenerse los informes previos referidos en el artículo 14 de esta Ley.

Art. 19.- Unidad de medida.-

El título minero es susceptible de división material o acumulación, dentro del límite de una hectárea minera mínima y cinco mil hectáreas mineras máximas, por concesión.

Art. 23.- Plazo y etapas de la concesión minera.- El título minero tendrá un plazo de duración de hasta treinta años que será renovado automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando se hubiere presentado petición escrita del concesionario a la Agencia Nacional de Regulación y Control Minero para tal fin, antes de su vencimiento.

Art. 36.- Derecho de libre comercialización.- Los titulares de concesiones mineras pueden comercializar libremente su producción dentro o fuera del país.

¡POR UN ECUADOR LIBRE DE MINERÍA A GRAN ESCALA!

EQUIPO DE COMUNICACIÓN DE LA

COORDINADORA NACIONAL POR LA DEFENSA DE LA

VIDA Y LA SOBERANÍA, CNDVS

coornvidasoberania@gmail.com

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viernes, 10 de octubre de 2008


La ASAMBLEA AMPLIADA DE DELEGADOS de la COORDINADORA NACIONAL POR LA DEFENSA DE LA VIDA Y LA SOBERANÍA


reunida en Cuenca, el 3 de Octubre, considerando:


- Que para justificar el desacato al Mandato Minero emitido por una Asamblea Constituyente con plenos poderes, el Ministerio de Minas y Petróleos, ha revertido al Estado concesiones únicamente por razones administrativas, y no ha aplicado lo correspondiente al Art. 1 en cuanto a la realización de los procesos de Consulta Previa, ni el Art. 3 de dicho Mandato, quedando de esta manera intocadas las concesiones de las grandes empresas transnacionales como IAMGOLD, IMC, CORRIENTE, AURELIAN-KINROSS y otras; inclusive existiendo pruebas científicas de la contaminación con químicos y metales pesados en los ríos Chico, Gala, Tenguel y Siete, no se han extinguido las concesiones de las empresas mineras causantes de este desastre.

- Que luego de la Asamblea del 28 de agosto realizada conjuntamente con la CONFENIAE en la ciudad de Gualaquiza, se ha redoblado la campaña de desprestigio y persecución hacia dirigentes de nuestra organización.

- Que hemos venido exigiendo que la actual ley de minería vigente sea derogada en su totalidad, y desde el 26 de junio de 2008 hemos expresado públicamente y a través de varias acciones, nuestro total rechazo al nefasto proyecto de ley de minería, que mantiene el contenido básico de la actual ley hecha para favorecer la invasión de las transnacionales mineras, en el tiempo en que César Espinosa, hoy Presidente de la Cámara de Minería, fue Subsecretario de Energía y Minas.

- Que las mineras transnacionales están presionando para que el nefasto proyecto de ley de minería, que pretende dejar a las comunidades en total indefensión, sea aprobado en el Congresillo en forma urgente.

- Que en los 17 DIALOGOS POR LA VIDA realizados desde agosto de 2007 hasta agosto de 2008, y en las cientos de asambleas mantenidas en las comunidades, y otras de carácter regional y nacionales, hemos declarado a nuestros territorios LIBRES DE MINERÍA, y reafirmado que Ecuador no puede ser un país minero porque esto solo traerá para el pueblo mayor pobreza, desempleo, dependencia, sometimiento, saqueo y destrucción de nuestros ecosistemas.

- Que las empresas insistente en mantenerse en sus ilegales e ilegítimas concesiones, en contra de la voluntad de las comunidades.

RESUELVE:

Mantenernos en movilización y asambleas permanentes.

Continuar con la socialización del nefasto proyecto de ley de minería para que las comunidades estén conscientes de la grave amenaza que hay sobre sus vidas.

Realizar en cada comunidad acciones de rechazo de este nefasto proyecto de ley de minería, preparando y coordinando acciones a nivel regional y nacional.

Hacer un llamado a otras organizaciones populares del país, porque es urgente la MOVILIZACIÓN NACIONAL en contra del antipatriótico proyecto de ley de las transnacionales mineras.

Llamar a todas las comunidades y organizaciones integrantes de la COORDINADORA NACIONAL a reforzar la confianza en nuestra organización y nuestros dirigentes, y a denunciar y rechazar la campaña de desprestigio y persecución por parte de las mineras y el Estado contra nuestros compañeros de la Coordinadora Campesina Popular de Morona Santiago y de la Asamblea Pro-Defensa de Nuestros Ríos.

¡POR UN ECUADOR LIBRE DE MINERÍA A GRAN ESCALA!
COORDINADORA NACIONAL POR LA DEFENSA DE LA VIDA Y LA SOBERANÍA